La extinción de dominio y la ausencia de un ilícito previo

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La extinción de dominio y la ausencia de un ilícito previo

Con mucha preocupación se observa actualmente en el ámbito penal, no solo nacional sino internacional, la aplicación de la extinción de dominio. Pero

¿Por qué motivos, la extinción de dominio ha creado incomodidades en el ámbito jurídico?

Sucede que en la práctica, se aplica de manera antojadiza y arbitral, de tal forma que ni los propios jueces poseen un criterio objetivo para procurar un juicio imparcial y pasan sobre los principios constitucionales que informan al proceso penal. No existe un criterio uniforme en ese sentido y es por ello que se incautan bienes por el solo hecho de existir una denuncia infundada por parte del Ministerio Público, y en el afán de justificar el trabajo de la fiscalía, procede el Juez a dictar sentencia sin tener la certeza de la comisión de un delito anterior.

Pero ¿qué es la extinción de dominio? La extinción de dominio dice la doctrina, es el desapoderamiento de la propiedad de bienes muebles e inmuebles y el dominio sobre los mismos, detentadas por un particular, de origen ilícito o delictivo a favor del Estado. Sin embargo surge la pregunta: ¿la extinción de dominio existe aún cuando no haya una sentencia condenatoria que haga suponer la comisión de un delito previo?, ¿quién califica que los bienes incautados sean de origen ilícito?.

En Guatemala, se establece que la extinción del derecho de dominio se ejercerá por las normas contenidas en la Ley de Extinción de Dominio, independientemente de la acción y procedimientos penales que se hubieren iniciado o terminado, de tal manera que no será necesario el procesamiento penal, ni resolución definitiva o previa de los jueces que conozcan el caso penal. Por otra parte la misma Ley indica que la acción de extinción de dominio goza de autonomía al indicar que la misma es independiente de la persecución y responsabilidad penal.

Pero no bastando lo arbitraria que es la Ley de Extinción de Dominio, establece que todos los bienes, dinero, frutos, producto o ganancias que hayan sido adquiridos o negociados en cualquier tiempo, se presume que provienen de actividades ilícitas o delictivas. ¿Es acaso ésta forma de legislar la más adecuada dentro de un Estado de Derecho?.

Como se puede observar, nos encontramos ante una aberración jurídica, toda vez que de lo expresado en los párrafos anteriores, se infiere que el sólo hecho de que a la Fiscalía General llegue una denuncia de alguien que sospechosamente ha incrementado su patrimonio o bien, empiece a llevar un estilo de vida no acorde a su nivel económico, puede iniciar la acción de extinción de dominio.

Ésta ley atenta en contra de los principios que informan el proceso penal como lo es el de inocencia ya que la sentencia es el único mecanismo por el cual el Estado puede declarar la culpabilidad de una persona, mientras ésta no se pronuncie en sentido afirmativo, la persona tiene jurídicamente el estado de inocencia.

Así mismo atenta contra el derecho de propiedad y el derecho a protegerla al indicar que por regla general, se presume que los bienes muebles o inmuebles, provienen de la comisión de ilícitos. En materia penal no puede presumirse la comisión de delitos y solo se acepta la presunción en cuanto a la presunción de inocencia.

Entonces, cuando la ley indica que no es necesario que exista un proceso penal porque la extinción de dominio es autónoma, y que no es necesario si fue condenada o no la persona, y que se presume que los bienes de la persona investigada son frutos de una actividad ilícita, nos encontramos ante una situación surrealista, puesto que no es posible que si una persona resulta absuelta por un ilícito penal, deba de alguna forma ser penalizada con sus bienes si no demuestra que los mismos provienen de una actividad lícita.

No es justo demás que la ley indique que se presume que los bienes adquiridos provengan de una actividad ilícita, cuando no existe una sentencia firme que condene a una persona por sus actividades previas a la extinción de dominio, puesto que si una persona ha trabajado toda su vida para hacer su patrimonio, cómo puede ser que tenga que demostrar la licitud de los mismos.

Por último no es posible ni resulta lógico que no exista un delito sancionado y que si exista prueba suficiente para aplicar la extinción de dominio y desapoderar de la propiedad a alguien.

Lo delicado es que ésta Ley, se basa en meras presunciones, lo cual atenta en contra de los principios que informan al derecho procesal penal como lo es que, en materia procesal penal, no existe cabida para la presunción y que sobre ésta premisa no es factible crear elementos de un delito, sin embargo para la Ley de  Extinción de Domino no es necesario que exista un delito previo para aplicar la norma. Es por ello que basta con solo una denuncia de contra de una persona que se crea que está involucrada en lavado de dinero o en cualquier otra actividad delictiva, para que la ley de extinción de dominio de aplique.

¿Cómo es posible que exista una extinción de dominio solo por meras presunciones? En donde queda la protección al derecho constitucional de propiedad privada?

En algunos casos en el foro guatemalteco se ha dado que se declara la inexistencia del delito de lavado de dinero a favor de una persona, sin embargo el juicio por extinción de domino subsiste. Es inaudito que si en un juicio independiente de la extinción de domino, se declara la inocencia de una persona, en el juicio de extinción de dominio se le condene a la misma persona a pagar con sus bienes.

CASO CONCRETO

Una persona sale del aeropuerto con una suma superior a diez mil dólares americanos, los cuales debía declarar a su salida. Sin embargo no lo hace y lo detienen por perjurio ya que declara en la boleta de salida que no lleva una cantidad superior a diez mil dólares, y por el delito de lavado de dinero puesto que no demuestra en esos instantes al procedencia lícita del dinero, por lo que se encuentra procesado por dichos delitos, al mismo tiempo que se inicia la extinción de dominio de los dólares incautados.

Se prueba la existencia lícita del dinero en juicio, por lo que el juez le da una falta de mérito por el delito de lavado de dinero, sin embargo lo liga a proceso por perjurio. Al mismo tiempo el Juez de Extinción de Dominio, que es un juicio aparte, procede a declarar la extinción de dominio del dinero incautado, toda vez que a su juicio no fue demostrada la procedencia lícita del dinero en mención.

Cómo es posible que habiéndose probado en el juicio que se lleva por lavado de dinero, que el dinero no es ilícito y que el procesado, lo había ganado trabajando legalmente en el país; el juez de extinción de dominio haya declarado que sí existían motivos racionales suficientes para declarar la extinción del dinero, cuando se le habían presentado las mismas pruebas que en el otro juicio, en donde quedó plenamente demostrada la licitud de los dólares incautados.

Es por ello que se hace la presente crítica a la ley y al procedimiento para extinguir bienes en cualquier país que tenga establecida la misma. Es de tener criterio porque la ley no puede ser medio blanca o medio negra, la ley y la justicia deben imperar en un Estado de Derecho y no aplicarse al antojo de intereses ni estadísticas de los órganos jurisdiccionales, que son los encargados de aplicar la justicia bajo los principio de objetividad e imparcialidad.

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